84. TRIBUNAL SUPREMO
- CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Cuarta
Sentencia de 11 de diciembre de 1986
Ponente: J. García-Ramos Iturralde
Materia: ESPACIOS NATURALES. PARQUE NATURAL. MINAS. ACTIVIDADES
EXTRACTIVAS.
CONTENIDO
FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Sentencia apelada)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS (Tribunal Supremo)
La Generalidad de Cataluña concedió a una empresa la explotación de
recursos mineros de margas. Dicha concesión es impugnada por la Diputación
Provincial de Barcelona, por entender que vulnera preceptos de protección del
medio ambiente. Tanto la sentencia de la Sala Primera de la Audiencia
Territorial de Barcelona de 14 de noviembre de 1984, como el Tribunal Supremo,
se pronuncian por la validez de los actos impugnados.
Considerandos de la sentencia apelada:
«CONSIDERANDO: Que el objeto de este proceso, recae en dilucidar la legalidad de los actos administrativos surgidos de la Dirección General de Industrias y Minas de la Generalidad de Cataluña, de 23 de febrero de 1983, por la que se concede a Cementos U., S. A., la explotación de recursos mineros de margas, llamada «VALLCARCA» n.º 3889; así como la estimación parcial de la alzada interpuesta por la actora, ante el Honorable Consejero de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña, de 22 de junio de 1983, en el que mantiene la concesión antes aludida y excluye 10 cuadrículas de las primeramente concedidas, que afectan a la superficie del Parque Natural de Garraf, 6 en el municipio de Begas, 2 en el de Sitges, 1,5 en San Pedro de Ribas y 0,5 en Olivella; postulando en la demanda la nulidad del acto primero citado y la del de 22 de junio de 1983 resolviendo la alzada en la parte que no estima el recurso.
CONSIDERANDO: Que, los
antecedentes oportunos al objeto arriba reseñado, han de resumirse del modo
siguiente: 1.º, la Cía. de Cementos U., S. A., en 29 de abril de 1975 solicitó
del Ministerio de Industria, la oportuna concesión directa de explotación para
recursos mineros de margas y arcillas, -folio 1-, al amparo de la Ley de Minas
de 21 de julio de 1973, haciéndose constar a lo largo del expediente y en la demanda
que la citada Compañía tenía terrenos en el lugar donde se iban a asentar la
explotación desde el año 1903, y teniendo en cuenta la Transitoria 4.ª de la
Ley citada; 2.º tramitado el expediente correctamente, y publicado el oportuno
anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, comparece, entre otros, la
actora, alegando lo que a su derecho convino
-fols. 69 y 97-, y después de varias vicisitudes que no afectan a la relevancia
del asunto ahora en esta vía, se llega a la concesión de la explotación, en la
forma arriba dicha, por medio del acto de 23 de febrero de 1983, que recurrido
en alzada por la hoy demandante, se resuelve por el Consejero de Industria y
Energía de la Generalidad de Cataluña, en 22 de junio de 1983, estimando en
parte la alzada en la forma que consta en el anterior considerando, y que pone
fin a la vía administrativa, abriendo el paso a este proceso.
CONSIDERANDO: Que, como motivos de impugnación respecto de la concesión de explotación cuestionada, se alegan dos, girando ambos en torno al tema principal, que es la protección del medio ambiente y concretamente el relativo al lugar denominado Parque Natural de Garraf, cuyos motivos son en primer lugar la insuficiencia de motivación de los actos combatidos, porque a juicio de la actora, no se han tenido en cuenta los supuestos contemplados en el art. 69.1 y los 5.3, 17.2, 34.3, 66 y 81, de la Ley de 21 de julio de 1973, sobre protección del medio ambiente, circunstancias que aun siendo sumamente plausibles, carecen de la idónea demostración en su ilegalidad, pues en los dictámenes periciales procesales, uno de ellos abona la tesis de la actora y el otro la de la Administración demandada, y sobre todo en los arts. 37, 38, 39 y concordantes de la Ley de Minas citada, que son los certeramente aplicables y el Reglamento de Minas de 25 de agosto de 1978, así como la Ley de 2 de mayo de 1975, sobre Espacios Naturales y su Reglamento de 4 de marzo de 1977, que para nada han sido conculcados, puesto que requieren para su aplicación, la oportuna Ley que declare tales espacios como protegibles o el oportuno Decreto, entonces de la Administración Central, lo que aquí no se ha dado, y sin que los artículos antes citados en profusión se opongan a la concesión de la explotación, porque ellos han sido tenidos en cuenta, mediante los oportunos informes y de un modo muy especial por medio de las cláusulas especiales contenidas en la concesión 1.ª y 2.ª obrantes en los folios 155 y 156, que obedecen a esa protección del medio ambiente, y que establecen condiciones bien patentes en este sentido.
CONSIDERANDO: Que, el segundo motivo de impugnación respecto de los actos combatidos, afecta a la aplicación o no de la Ley catalana 12/1982, de 24 de diciembre de la Generalidad, sobre Normas adicionales de Protección de espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas que, al no establecer nada en sus Disposiciones Transitorias al respecto, contrario a los derechos anteriores, como no podía ser de otro modo, teniendo en cuenta que los procedimientos iniciados con anterioridad como es el presente, puesto que empezó el 29 de abril de 1975, no cabe duda que a éstos no los alcanzan ni comprenden los requisitos establecidos en los arts. 4.1 y 6 de dicha Ley, exigiendo informes preceptivos y Programas de Restauración, porque en este sentido cabe afirmar, como lo hace certeramente la codemandada, la aplicación de la Transitoria de la Ley de Procedimiento Administrativo, que como es sabido determina que los expedientes iniciados antes de la vigencia de esta Ley, se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor, que es lo que en el presente caso se ha hecho.
CONSIDERANDO: Que, por último resta adicionar, porque así se ha demostrado en los autos, que atendiendo a esta preocupación de proteger el medio ambiente y cumpliendo las Condiciones Especiales antes aludidas de la concesión -fols. 155 a 158-, se ha articulado un Programa de Restauración presentado con arreglo a la Ley meritada 12/1981 y su Reglamento, según se demuestra en el Ramo de prueba, confeccionado en diciembre de 1983, debiendo añadirse que el llamado Parque Natural de Garraf, no es ejecutivo hasta el momento, toda vez que se ha iniciado la tramitación con arreglo a lo dispuesto en el art. 25 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, mediante el correspondiente Plan Especial que está elaborándose y cuya fase de iniciación ha sido aprobada en 28 de febrero de 1984, según el certificado obrante en el Ramo de prueba, luego es visto que por ello carece de legalidad hasta que alcance la aprobación definitiva, conforme al art. 56 del citado Texto Refundido de la Ley del Suelo, de todo lo cual ha de colegirse lógicamente, tanto de este razonamiento como de los anteriores, que los actos impugnados se han ajustado a la legalidad, y por tanto debe rechazarse la demanda del recurso que postula su anulación.
CONSIDERANDO: Que, en costas, no se aprecian méritos para hacer un especial pronunciamiento a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.»
(Tribunal Supremo)
Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada.
1. En su día le fue concedida a la sociedad apelada la explotación de determinados recursos mineros. La sentencia recurrida declaró ajustados a Derecho los actos que tuvieron por objeto la referida concesión, y frente a dicha sentencia se articula por la parte apelante un doble motivo de impugnación: se dice, por un lado, que la Resolución que otorgó la aludida concesión, siendo de fecha posterior a la Ley 12/1981, de 24 de Diciembre, del Parlamento de Cataluña, debió haberse adecuado a las prescripciones de aquélla, especialmente por lo que se refiere al establecimiento de programas de restauración, y, por otro, que no consta en la concesión de que se trata nada referente a aspectos ambientales, de protección paisajista, así como tampoco una seria previsión de la restauración del habitat de la zona.
2. La primera de las alegaciones que se han indicado no puede ser acogida. Preciso es tener en cuenta que el expediente administrativo en cuestión se inició con una solicitud de la sociedad apelada que fue presentada el 30 de Abril de 1975, y que la Ley referida del Parlamento de Cataluña es, como se ha indicado, de 24 de Diciembre de 1981, sin que en sus disposiciones transitorias, como señala la sentencia apelada, nada se establezca en relación con los expedientes administrativos en trámite a la entrada en vigor de aquélla, por lo que forzoso es entender, como con acierto resuelve la referida sentencia, que es de aplicación lo preceptuado en la disposición transitoria de la Ley de Procedimiento Administrativo. No puede ser obstáculo a la conclusión que se establece la circunstancia, alegada por la parte apelante, de que la Resolución que resolvió el recurso de alzada de que se trata aludiese a la aplicabilidad de la referida Ley de la Generalidad de Cataluña, pues preciso es distinguir entre la aplicación de dicha Ley a las explotaciones existentes debidamente autorizadas en relación con el establecimiento de programas de actuación, lo que se prevé en la disposición transitoria 1.ª 1, de la misma, y otra que la tan aludida ley se aplique a los expedientes en tramitación en la fecha del comienzo de la vigencia de aquélla. Por otro lado, aunque el expediente administrativo en cuestión estuviese paralizado durante varios años, la solicitud de que se trata se admitió definitivamente en el año 1980. También es necesario tener presente que el programa de restauración que se quiere se establezca por la vía del artículo 4.1 de la Ley que se viene examinando, se va a llevar a cabo a través de la aludida disposición transitoria 1.ª, 1, y así, como señala la sentencia recurrida, se ha justificado en las actuaciones que se ha presentado por la entidad apelada, de conformidad con la Ley referida del Parlamento de Cataluña y Decreto 343/1983, de 15 de julio, de la Generalidad de Cataluña, un amplio y completo programa de restauración correspondiente a la explotación minera que se trata.
3. Igualmente por los propios argumentos de la sentencia de la Sala Territorial procede no acoger la segunda de las alegaciones aludidas en el primer fundamento de la presente, resolución, esto es, la referente a que la concesión en cuestión nada contiene en relación con los aspectos ambientales. En el Título de Concesión de Explotación de que se trata figura como condición especial primera la siguiente: «En relación con la restauración ecológica y protección del medio ambiente, el titular estará sujeto a las medidas que se impongan, de acuerdo con el desarrollo de los trabajos y de la legislación vigente en cada momento sobre la materia». Condición la acabada de señalar que impide, como se ha expresado, pueda prosperar la alegación que ahora se examina.
4. No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas.
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 14 de noviembre de 1984.